Auto de la Sección 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 7 de noviembre de 2008. (Rollo 638/2008)
Tribunal
Jiménez de Parga
Martín Villa
Vigo
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El recurso de apelación se funda en la petición de que se revoque el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Rubí de fecha de 21 de febrero de 2008 y se acuerde levantar las medidas en las Previas núm. 4.478/2008 del Juzgado de Instrucción núm. 14 de Barcelona, que dimanan de las Previas 883/2007 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Rubí, en el que inicialmente se dictó el Auto de 31 de agosto de 2207, por el se prohibía cautelarmente a MARCOS FERNÁNDEZ SÁNCHEZ aproximarse a su hija ANDREA FERNANDEZ LÓPEZ en un radio no inferior a 1.000 metros, a su domicilio, guardería y lugares frecuentados por ella, si bien se permitirá que siga manteniendo contacto telefónico con la misma". Posteriormente, en fecha de 3 de diciembre de 2007 el Juzgado de Instrucción núm. 14 de Barcelona, en las Previas núm. 4.487/2008, que es el actual competente de la causa penal, dictó Auto de Sobreseimiento Provisional por entender que no se ha justificado la perpetración del delito que dio lugar a la formación de la causa. Se trata por lo tanto de una resolución que no impide continuar o abrir de nuevo la causa penal, ya que el Auto de Sobreseimiento Provisional (artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) no impide que continúe posteriormente el proceso, a diferencia del Auto de Sobreseimiento Libre (artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) que produce el efecto de cosa juzgada.
Ahora bien, el recurrente recurre el Auto de 21 de febrero de 2008 del
Juzgado de Instrucción de Rubí por entender que el Auto de
de 3 de diciembre de 2007 del Juzgado de Instrucción núm.
14 de Barcelona establece que se levanten todos la medidas cautelares que
existan el procedimiento. Esta petición se desestimó en el
Auto recurrido en esta alzada, declarando la Juez que no es competente
para alzar o modificar una medida cautelar de naturaleza penal dictada
en las Previas núm. 4.478/2008 del Juzgado de Instrucción
referido (1); y que, por otro lado, se desestima la solicitud de la Sra.
López Expósito, dado que la modificación de medidas
definitivas debe efectuarse a través del correspondiente expediente
de modificación de medidas (2). Expuestas estas consideraciones,
debe indicarse que el recurso de apelación no puede estimarse ya
que si la competencia viene atribuida por la Ley a la Jurisdicción
Penal cuando se trate de medidas civiles ligadas a un proceso penal, no
puede un Juez o Tribunal del orden civil modificar, alzar o suspender dichas
medidas, sino que, en todo caso, dicha competencia es exclusiva y excluyente
del Juzgado de Instrucción competente, que en el presente caso es
el Juzgado de Instrucción núm. 14 de Barcelona. Además,
debe agregarse que en el segundo testimonio que este Juzgado de Instrucción
remite al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Rubí se
observa que en fecha de 18 de abril de 2008 el Juzgado de Instrucción
referido dictó nuevo auto revocando el Auto de Sobreseimiento Provisional,
por lo que el argumento aducido de que el Auto de 3 de diciembre de 2007
habría alzado las medidas cautelares no es certero, máxime
cuando allí simplemente se indicaba se librase testimonio de la
presente resolución e incorporase el mismo a la pieza de medidas
cautelares, no que éstas se levantaran. En conclusión, las
medidas cautelares acordadas por la Jurisdicción Penal, aunque sean
de carácter civil, sólo pueden ser alzadas, modificadas o
alteradas por los Juzgados o Tribunales del orden penal que sean competentes
en el caso concreto, razón por la que debe desestimarse el recurso
de apelación interpuesto contra el Auto 21 de febrero de 2008, dictado
por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Rubí, confirmándose
íntegramente la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Conforme al criterio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398.1 de la LEC de 2000 en relación con el artículo 394-1 del mismo Texto Legal, procede condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
DISPONEMOS
1)DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 21 de febrero de 2008 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Rubí, y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida.
2)Se condena al apelante al pago de las costas de esta alzada.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.